dustria lícita y de comerciar, por cuanto establece la intromisión del Estado en el desarrollo de una industria lícita como es la del comercio de carnes; impide la libre concurrencia y traba el ejercicio de las actividades individuales, creando un contralor o monopolio de esa industria, y obligando a los ganaderos a invertir parte de su dinero, al tomar participaciones en una sociedad comercial, Del art. 17, porque se le priva de su propiedad, mediante una contribución que no está destinada a satisfacer los gastos generales de la administración, sino a acordar privilegios a determinadas personas e instituciones privadas.
Del art. 67, porque el monto de la contribución a pagar ni siquier ha sido fijado por el Congreso, pues éste, haciendo una legación de facultades inadmisible, ha autorizado su fijación por una Junta compuesta por particulares y no por representantes del pueblo de la Nación, Y del art. 4°, porque dicha contribución no tiene por objeto proveer a los gastos de la Nación, sino crear un organismo destinado a favorecer lo que se cree que es la defensa de los intereses particulares de una cierta categoría de habitantes del país, En apoyo de la tesis que sustenta, transcribe lo expresado por la Corte Suprema en el caso del t. 131, p. 219, en el que se dijo: "No se trata en realidad de un impuesto en su doble acepción científica y legal, porque es un tributo que no tiene en mira costear gastos de la administración pública, sino acordar privilegios a determinadas personas e instituciones privadas dentro de una industria lícita que puede ser libremente ejercida, y aunque sean incuestionablemente amplias las facultades de imposición de las provincias, no son ilimitadas. Como enseña Story, ese poder está sujeto al contralor de ciertos principios que se encuentran en su base misma, Debe ejercerse de buena e para objetos públicos y no privados, establecidos con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad a fin de distribuir con justicia la carga, Toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos no sería impuesto sino despojo".
Reproduce más adelante la opinión vertida por el ex procurador general, doctor Matienzo, en la causa del t. 128, p. 435, quien resumiendo la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos el año 1874, en el caso Loan Association v. Fopeka, sostuvo: "Entre tales limitaciones hállase la del derecho de ercar impuestos, el cual sólo puede ser usado para satisfacer un objeto de interés público, objeto correspondiente a los fines para los cuales se establecen los gobiernos.
No puede, por tanto, ser ejercido para beneficiar a empresas
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:497 
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