a pa ". FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | integrantes no es sólo teórico porque el bien común no radica en un concepto, sino en algo que se debe realizar en el orden de la existencia y conviene insistir que el Estado debe realizarlo según los justos medios que aconseje cada situación, h') De todo lo expuesto el suscripto extrae las siguientes consecuencias: Que el gravamen cuestionado no afecta a la igualdad constitucional ya que grava objetivamente ciertos actos manifestativos de riqueza. Que no afecta la propiedad por cuanto se aplica a fines públicos, y que al contrario, dentro de un.criterio impositivo, en cierto modo la resguarda, tanto porque reconoce sobre el produeto de las contribuciones un cierto recho a los mismos que las abonaron, cuanto por su carácter transitorio previsto por la misma ley y porque finalmente se contempla en ella hasta la posibilidad de su devolución total o parcial (ver arts. 6, ine. a] y 18 y 19 de la ley).
i") Sin pretender afirmar una asimilación recuerda el suscripto la situación análoga entre el caso de autos y el que erean las leyes de jubilaciones dictadas para personal que no revista en la administración nacional, El gravamen creado por la ley de carnes es en un 20 art. 18, ine, a]), un impuesto, y sobre tal parte sería siempre improcedente una repetición, pero en el 80 restante no es impuesto sino condición establecida por la ley para el ejereicio de una industria ganadera en este momento de su desarrollo y de sus necesidades. Así también las contribuciones a las Cajas de previsión que permiten obtener beneficios que no son, por cierto, contraprestaciones exactamente correspondientes a los aportes, distan de ser impuestos, y ello no obstante, las disposiciones que las imponen son perfectamente constitucionales conf, Corte Suprema, in re Lejarza, Fallos, t. 170, p. 6, y sentencia del suscripto confirmada por la cámara in re Caja de Ferroviarios e. F. C. Central Argentino, ver J. A., t. 68, p. 759).
79 Que en cuanto a lo que have a la pretendida delegación indebida de facultades legislativas, eumple observar que en la misma ley (art. 17, ine. d|) se fija el máximum de la imposición. En estas eireunstaneias y consecuente con lo afirmado por la Corte Suprema en Fallos, t. 156, p. 323, y t. 169, p. 209, cumple afirmar que no existe delegación inválida de atribuciones legislativas, y aún más, que la disposición cuestionada es una medida acertada y flexible, ya que permite sin necesidad de una ocurrencia continua al Congreso de la Nación graduar Ja contribución de acuerdo al estado de la plaza y de la industria y dentro siempre de un cierto margen, a partir del cual toda extralimitación sería en sí nula,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:495
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