campo que se relacionan a continuación, por los valores de tasación judicial, que indica.
Entiende que el fisco de la Provincia al obligarlos a abonar los impuestos de justicia y a la partición, como medida previa a la inseripción de las hijuelas, se ha ajustado al texto de la ley 4195, exigiendo el pago de impuestos improcedentes y violatorios del articulado de dicha ley. Además, ese procedimiento se aparta de la jurisprudencia de esta Corte declarando innecesario el requisito de la protocolización previa a la inscripción en los registros locales, y en especial, inconstitucionales las exigencias de los arts, 856-859 y concordantes del Código de Procedimientos de la Provincia y art. $1 de la ley 4195 de la misma Provincia, por ser violateria del art. 7° de a Constitución Nacional y 4 de la ley 44.
Sobre el impuesto de justicia dice que el art. 116 de la ley provincial 4195 establece la escala o proporción en que ha de abonarse, En sus mmerosos incisos contempla faxativamente las situaciones que pueden presentarse y fija la escala del impuesto en los dos supuestos: impuesto proporcional o impuesto fijo. La tramitación de exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia está gravada con un impuesto fijo de $ 20 de acuerdo al ine. i), del art. 116. En cuanto a los juicios de protocolización de hijuelas o deelaratoria de herederos, se contempla la situación en el ine, j), del art. 116. Sobre la base de este inciso se exigió en los juicios de protocolización, de declaratorias de herederos e hijuelas, el pago del impuesto a que se refiere el inciso e). Declarada por la Corte la inconstitucionalidad del impuesto a la protocolización que exigían los arts. 856 y concordantes del Código de Procedimientos de la Provincia y 84 de la ley 4195, la inscripción de Jas hijuelas se efectúa ya sin el requisito previo
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:360
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