E r oportunidad determinada por el art. 44 de la ley 4195, el impuesto del dos por mil, que establece el art. 61 de la misma, sin perjuicio del dereeho de inscripción que determina el art. 79". De acuerdo a ese decreto se les babría cobrado indebidamente el dos por mil de más, Dice que el impuesto de justicia del cuatro por mil del art. 59, inc, 7, jamás ha sido cobrado por la Provincia sobre particiones realizadas fuera de su jurisdicción, mientras se exigió la protocolización de dichos netos.
Pero declarada la inconstitucionalidad del requisito de la protocolización, se exigió el impuesto del cuatro por mil del citado inciso para resarcirse la Provincia de la merma que signifienba la no percepción del impuesto a la protocolización del siete por mil del art. 57, ine, 3.
El acto generador de la procedencia del impuesto del art. 59, inc. 7 (enatro por mil) es la partición otorgada y pasada ante los jueces de la Provincia. Mal puede entonces aplicarse este impuesto a particiones otorgadas fuera de la jurisdicción provincial, que resultaría contrario al art, 7 de la Constitución Nacional y violatorio del art. 31 de la misma, pues no está autorizado en texto leral aleino. Sostiene que así lo ha declarado un fallo del Juez Brunet de fecha 153 de mayo de 194 que fué consentido por el Ministerio Fiseal, que transeribe, Termina diciendo que no enestiona la exigibilidad de los impuestos de $ 20 (ine, 1), art. 116, loy 4195) ni el impuesto de inseripción de 1 14 por mil sobre el mayor valor de los bienes adjudiendos en las hijuelas art. 79, ley 4195) y sí solamente el impuesto de jnsticia del uo por mil (ine, j), art. 116, loy N" 4195) y el de cuntro por mil impuesto a la partición (art. 59, ine. 7, ley 4195).
Funda la jurisdicción originaria en los arts. 1 y 8 de la ley 48 y 1° de la ley 1467.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:363
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