mitación del sumario, cabe advertir que conforme lo ha resuelto la Suprema Corte Nacional "una resolución administrativa no es la sentencia a que se refiere la Constitución, puesto, que, ni ha sido dictada por un Juez ni cierra ningún recurso para la defensa", equivaliendo dicha resolución a "una reClamación cuya legitimidad el demandado disente durante el trámite del juicio ante la justicia federal, como ha ocurrido", consideraciones aplicables al presente caso (t. 176, pág. 233).
III. Que el art. 108 del T. O. de las Leyes de Impuestos Internos establece un impuesto sobre "los artículos de uso higiénico, de tocador, afeites y perfumes. ..", desprendiéndose de ello, como también de la enumeración que el mismo contiene, que a los efectos de la imposición se ha tenido en cuenta, primordialmente, el uso a que se destinan los productos y en ese sentido en el punto 11 letra B del mismo artículo se incluye a las "sales para baño en polvo, granuladas o comprimidas y sus similares", sin determinar sus componentes.
Que la mercadería encontrada en la farmacia de los recurrentes debe considerarse en consecuencia, comprendida en el artículo citado y por lo tanto no exenta de impuesto. En efecto, tanto la leyenda impresa en los envases que la definen como "sal especial para baño" como el carácter del negocio donde se la vendía, imponen tal conclusión a la que no impide arribar el dictamen pericial corriente a fs. 42 y siguientes en cuyas conclusiones sólo se afirma que el producto en cuestión es "cloruro de sodio impuro", sin poderse determinar su origen (sal de mar o sal gema) pero no que el mismo, por sus componentes, no puede estar destinado al uso para el cual se lo vendía.
IV. Que en consecuencia y de acuerdo con el art. 20 del texto ordenado que establece que "serán responsables del cumplimiento de las leyes de impuestos internos y de los decretos reglamentarios, los que en el momento de iniciarse el sumario sean los poseedores de los efectos que se tengan en contravención de las leyes y decretos respectivos", corresponde maritener la sanción impuesta, Por estas consideraciones, resuelvo: No hacer lugar el recurso contencioso interpuesto por los Sres. David Gelman y León Doctorovich y, en consecuencia, mantiénese la multa de 8 2.135 m/u. Con costas. — H. Baeza González,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:313
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