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Fallos: 198:312 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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actores poseen en la calle San Martín 1100 de esta ciudad, constatando durante su transcurso, la existencia de 122 bolsitas conteniendo "Sal especial para baños" marca Ondina Salinera Española Ballester y Molina S. A., según la atestación que las mismas llevaban, sin los valores fiscales que acreditasen el pago del impuesto, Instruído el sumario correspondiente y en base al informe de la Oficina Química que clasificara el produeto como "cloruro de sodio impuro", la Administración, con fecha 15 de octubre de 1940, sobreseyó a los sumariados, considerando que se trataba de sal común y por lo tanto de un exceso de leyenda.

Apelada dicha resolución por uno de los empleados de Impuestos Internos, en su carácter de denunciante, el Ministerio de Hacienda de la Nación, con fecha 7 de marzo de 1941, considerando a la mercadería en cuestión en fraude, aplicó a los sumariados, la penalidad del art. 27 del texto ordenado de las leyes de Impuestos Internos, sin perjuicio del pago del gravamen determinado por el art. 108, inc. 11, punto b) de la misma ordenación.

Disconformes con la sanción impuesta, se presentaron don David Gelman y don León Doctorovich ante este Juzgado, deduciendo el presente recurso contencioso administrativo, y Considerando:

IT. Que al fundar el recurso expresan que en ningún mo mento se les ha dado oportunidad de defenderse lo que, afirman, está en pugna con disposiciones expresas de la Constitución Nacional y por lo tanto invalida todo lo actuado.

Sostienen, asimismo, que habiéndose demostrado que el produeto en cuestión, no es otra cosa que sal común, resulta improcedente la sanción impuesta, ya que la ley 12.148 grava a las sales para baño. Señalan la circunstancia de haberse encontrado la mercadería a la vista del público lo que, entienden, demuestra la falta de intención de defraudar.

Finalmente solicitan se tenga presente que hacen expresa reserva de todos los derechos para demandar a los señores Ballester y Molina —vendedores del producto— por repetición de lo que en estos autos se les condene a pagar, como asimismo, por indemnización de los daños que les eanusaren, intereses y gastos, II. Que respecto a la imputación de haberse violado la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional, fundada en el hecho de no haber sido oídos durante la tra

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-312

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