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Fallos: 198:315 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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tenda eximirse de uno y otra alegando no tratarse del artículo sujeto a contribución, está desde luego, obligado a probar acabadamente esa circunstancia, conforme al criterio adoptado por esta Corte en materia de impuestos internos, que en presencia de la materialidad de la infracción, le impone la prueba de descargo —pFallos: 186, 274; 187, 267 y 662; 194, 116; 195, 158, 190 y 396, entre otros.

Que ese requisito no se ha cumplido en la especie, donde según lo deciden las sentencias dictadas a fs. 54.. _ y 71, no se ha justificado que la sal ofrecida en venta —y sujeta como sal marina al tributo del in. 11, ap. b), del art. 18 de la ley 12.148 (108 del T. O.)— no lo sea efectivamente, pues su análisis sólo autoriza a afirmar que se trata de cloruro de sodio impuro, sin pode: :

precisar su origen (sal de mar o sal gema).

Que en esas condiciones no resulta necesario resolver si la venta de sal gema con etiqueta que la presenta como sales para baño, está por esa sola circunstancia sujeta a gravamen, porque según queda dicho, no está probado que la que motiva el juicio, no sea sal marina.

Que el tribunal no encuentra atendible las demás defensas intentadas por los apelantes, y se remite por lo que hace a la cuestión constitucional resuelta en las instancias ordinarias a su doctrina de Fallos: 176, 233.

En su mérito se confirma la sentencia apelada de fs. 71 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario. Hágase saber; devuélvanse los autos al tribunal de su procedencia; repóngase el papel en el juzgado de origen. Axroxio Sacarya. — Luis LixaRES. — B. A. Nazar AnCHORENA. — F. Ramos Mesía.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-315

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