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Fallos: 198:309 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Del solo hecho de que ambos comercien con alhajas, no puede equiparárselos en sus obligaciones.

Aun en el caso de que esa similitud pudiera existir en lo que se refiere al pago del impuesto, no podría aceptarse el criterio administrativo de sumar el préstamo y precio de la póliza, pues como se ha dicho anteriormente, el sumariado en ninguna de las operaciones a que se refieren estos autos, ha cobrado sino el valor en que adquirió la póliza.

Tan es exacto lo que se. expresa anteriormente que la propia administración en la resolución apelada, estima que no debe exigirse el pago del impuesto, pues la mercadería fué arquirida con posterioridad por comerciantes inseriptos, Por ello, resuelvo: absolver a Rodolfo Llanos de la defraudación imputada, quedando revocada así la resolución recurrida. — Horacio For.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, diciembre 10 de 1943.

Considerando :

Que conforme lo tiene declarado este tribunal en diversas oportunidades, la compraventa de pólizas de empeño es una operación que, por su naturaleza, se halla comprendida entre las que grava la ley, toda vez que la venta de una póliza equivale a enajenar la alhaja que ella representa; (Banco Municipal de Préstamos v. Impuestos Internos, marzo 30 de 1933; idem, diciembre 2 de 1935; y Horacio Ayús, setiembre 9 de 1936).

Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 52; y en consecuencia se mantiene la multa de $ 475 m/n. aplicada a Rodolfo Llanos en la resolución administrativa de fs, 37 vta., con costas. — R. Villar Palacio. — J. A. González Calderón.

— Carlos Herrera.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1944, Y vista la precedente causa caratulada "Llanos Rodolfo v. IL. Internos 4625-I-940° en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 61.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-309

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