DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 191
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL ,
Suprema Corte:
La sentencia de fs. 36/50, materia del recurso extraordinario, se limita a establecer que el conocimiento de esta causa corresponde a la justicia federal; declaración que no hace sino mantener lo resuelto antes al confirmar el mismo tribunal a fs. 21 el auto de prisión preventiva, donde quedó inequívocamente establecido que se procesaba al quercllado por infracción al art. 35 de la ley 12.143.
Durante el plenario, la defensa ha intentado sustraer el proceso a tal jurisdicción, a fin de que conozca en primer término la Administración de Impuestos Internos; y así, so color de cuestión previa, se trate el caso a V. E. Paréceme claro, sin embargo, que no existe hasta este momento fallo definitivo, y que, decidir si | el procesado violó o no dicho art. 35, es materia que sólo podrá resolverse al dictar sentencia sobre el fondo del asunto, con arreglo a lo que oportunamente resulte de la prueba a rendirse. No cabe gestionar la absolución, por vía de una contienda de competencia, inadmisible como tal ya que la Cámara admite ser procedente el fuero federal.
Corresponde, pues, declarar mal concedido el recurso extraordinario, Subsidiariamente, y para el caso de que V. E. decidiere abrirlo, solicito se confirme por sus fundamentos la resolución. Ella aplica acertadamente la doctrina de V. E. en 191:233 y 192:219 . — Buenos Aires, octubre 20 de 1943. — Juan Alvarez.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:191
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