Estado, tienen o no derecho a indemnización por los perjuicios que sufrieron con motivo de dicha muerte, acaecida en accidente ferroviario. La Cámara Federal de Córdoba, declara que Ferrocarriles del Estado son civilmente responsables del accidente y los condena a pagar treinta mil pesos, con intereses, haciendo notar que para establecer el monto de tal suma ha tenido en cuenta una pensión otorgada por la Caja de Jubilaciones Ferroviarias, con motivo del suceso fs. 16). El recurrente, por su parte, sostiene que el goce de esa pensión es incompatible con toda otra indemnización, pues si hien sólo favorece a la viuda ha de reputársela suficiente para que ella preste alimentos a su hijo, en caso necesario.
A mi entender, la incompatibilidad legal establecida en términos generales para el goce de dos beneficios con motivo de un mismo hecho, no ha de confundirse con el goce de un beneficio al que se agrega el ejercicio de un derecho emergente de responsabilidades nacidas de cuasi delito, cosa que en forma alguna es equiparable a otro beneficio.
Mantengo ese punto de vista, pues el aporte patronal a una caja de jubilaciones, no autoriza a las respectivas empresas para descuidar, con respecto a sus operarios y empleados, las precauciones cuya omisión da ordinariamente nacimiento a la acción de perjuicios. No encuentro en ley alguna, excepciones por cuya virtud se debe privar a las pensionadas de un derecho establecido en favor de todos los habitantes del país y que todos, llegado el caso, pueden ejercitar.
Al contrario: la ley 12.647 admite expresamente que las indemnizaciones impuestas al patrón por la 9688, son exigibles aun cuando a! mismo tiempo proceda otor
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:439
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