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Fallos: 192:94 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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trará, poder apreciar si el caso planteado, enenadra o no en las previsiones de "los artíenlos siguientes" a que remite el pri mero de dichos textos legales, Además, la discriminación era necesaria en razón de que la dedueción de los impuestos está solamente antorizada para los ríditos de la 1 y 3 entegorías arts. 11 y 23, inc. b), ley 11,682) y nada se sabe ante el silencio de la demanda, si de existir róditos de la 2 enteroría a los que no es extensible la dedueción, se pretende también ineluirlos.

En easo similar ul sub Htc en que se había omitido toda prueba al respeeto, el suserito ha sostenido la improcedencia de la deducción del impuesto sueesorio, razón por la que se reprodueirán aquellas consideraciones en fundamento de la misma resolución que aquí se apliea (1), Que cabe resolver la última enestión planteada por los aetores, señalada bajo el rubro e) en la demanda, consistente es Saber si propiedades susceptibles de producir rentas que han sido cedidas eratuitamente a terceros durante los años 1932 A 1956 inclusive, están o no exentas de gravamen sobre la rente — de las mismas, Que de acuerdo a los términos en que quedado trabada la litis, la falta de negativa por parte de señor Procurador Fisenl acerea de la real existencia del contrato de comodato, invocado por los actores, determina en la litis el reconocimiento de la existeneia de dicho vínculo contractual y el correlativo destivo de los immuebles implicados en la enestión, Planteado el problema sobre tales bases logales, neeezario es acordar que los actores, al ceder gratuitamente dichos inmuebles, han heeho uso de un derceho expresamente reconocide por la ley (art. 2255, Cód. Civil).

La Jey fiseal N" 11,652 en ninguna de sus disposieinnes ha prevista una renta presuntiva para los inmuebles dados en comodato o préstaro de uso, como expresamente lo ha heeho en el caso de la casa habitación propia usada por el eontribuyente o de la renta presunta que atribuye en las ventas de inmuebles a mensualidades (art. 19, ley N" 11.682), Que al gravitar el impuesto de la ley N' 11,682 sobre la renta neta y no teniendo los propietarios de bienes raíces obligación forzosa de hacer producir rentas a sus propiedades, lógico y legal resulta ante la inexistencia de un gravamen sobre róditos ficticios, que el ejercicio del derecho conferido al Le] Se omite la publicación de las eonsideraciones de referoneia por haberse publicado en las págs, 429 a 431 del tomo 189 de esta

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-94

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