Y en cuanto al fondo de la cuestión:
Que el titular de la marca Haptinogenina ha renunciado expresamente a cualquiera elase de oposición al registro de la marea Haptinógeno solicitada por el apeJante para la clase 2 (v. fs. 7 expediente administrativo, agregado sin acumular). Por lo que es de aplicación la doctrina expuesta por esta Corte en el caso de las marcas Sol y Sun (Fallos: 187, 62) y reiterada en el de de las marcas Prestoban y Preloban (159, 95) de la que resulta "que ni el art. 22 de la ley 3975, ni otro alguno de la misma, facultan al comisario de mareas para hacer privar un presunto interés del consumidor sobre una manifestación conereta del propietario de la marea en el sentido de autorizar expresamente el registro de otra semejante o parecida a la suya", ete.
Que es inobjetable cuanto dice la resolución administrativa de fs. 7 vta., acerea del eriterio amplio con que debe resolverse la confundibilidad entre la marca registrada, que importa para su titular un derecho adquirido, y la que se pretende registrar, que sólo puede estimarse como un derecho en expectativa para el solicitante. Basta que exista la más mínima posibilidad de confusión con la marea registrada para que la comisaría de mareas rechace la inseripción de la marca nueva. Mas con este criterio no puede decidirse el caso en que el titular de la marca registrada expresa su conformidad con el registro de la maren mueva, desde que él también podría haberla solicitado antes, sin oposición posible de alguien, y luego habría podido transferirla a otro por contrato o disposición de última voluntad de acuerdo al art. 9 de la ley núm. 3975, Es de advertir, además, que nada se opone en la ley a que dos o más de los herederos — del titular de una marea exploten la registrada por su causante si así lo acordaran en el juicio sucesorio,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:206
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