finitiva que deniega el derecho fundado por el recurrente en la ley nacional 3975.
MARCAS DE FABRICA: Requisitos.
La ley 3975 no faculta al comisario de marcas para hacer privar un presunto interés del consumidor sobre una manifestación concreta del propietario de la marca en el sentido de autorizar el registro de otra semejante o parecida a la suya.
MARCAS DE FABRICA: Kequisitos.
Si bien basta que exista la más mínima posibilidad de confusión eon la marea registrada para que el comisario rechace la inseripeión de la marea nueva, este criterio es inaplicable euando el titular de aquélla expresa su conformidad con el registro de la marca nueva, ResoLUCIÓN DEL COMISARIO DE Marcas Buenos Aires, marzo 31 de 1939.
Visto el presente expediente (neta. núm. 210.727) por el cual Vietor Lucio Yáñez solicita el registro de la marea de comercio denominada ""Haptinógeno" para distinguir los produetos de la clase 2, y resultando: que cumplidas las publicaciones de estilo, a fs. 6 vía, se confiere vista del informe de la Oficina de Tened: que señala la existeneia de la marea núm, 128.303 ("Haptinogevina"') concedida para toda elase; que a fs. 7, el recurrente sostiene la posibilidad de coexistencia de ambas denominaciones en base a que, por el mismo escrito, el propietario de, registro citado en la vista hace renuncia expresa a cualquier oposición, y Considerando:
1. Que enel presente caso no se ha dedueido ninguna oposición legal de tereero, circunstancia que habilita a esta Comisaría para considerar y resolver la cuestión dentro de la jurisdicción administrativa de su competencia; 2. Que eotejadas las denominaciones "Iaptinogenina" y "Tlaptirógeno" para distinguir los mismos productos, se advierte tal similitud ortográfica y fonética que, en el orden enunciativo y de invocación práctica, se produce una ecnfusión
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:201
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