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Fallos: 192:141 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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establecidas por la ordenanza municipal respectiva, carece de interés para impugnarla eomo violatoria de la igualdad fundado en que el monto de la tasa que so cobra a los veeinos no es igual para todos.

SENTENCIA DE La CÁMARA Civit, 29 Buenos Aires, marzo 31 de 1941.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada Y El señor Vocal doetor Tezanos Pinto, dijo:

1. Se reclama en este juicio la suma de 8 5.490 m/n., pagada a la Municipalidad en conecpto de inspección a terrenos baldíos por los años 1935, 1936 y 1937. La sentencia en recurso hace lugar a la acción, con intereses desde la notificación de la demanda y con costas, de la que sólo se agravin la parte de la Municipalidad, II. Sostiene la sucesión actora la ilegalidad e inconstitucionalidad de las ordenanzas correspondientes a diehos años núm. 6496, art. 237 bis; núm, 7296, art. 242 y núm. 6174, art.

233), por considerar que la Municipalidad en ejereicio de poderes delegados no está autorizada para cobrar esos impuestos, y que aun considerados como tasas, no ha mediado prestación efectiva del servicio, no guarda relación con éste, ni se cobran tampoco de una manera uniforme a todos los beneficiarios.

Debo empezar por señalar que la primera impugnación no es aceptable, ya que la contribución diseutida, no es jurídicamente un impuesto, sino una tasa retributiva de un servicio, por derechos de inspección y vigilancia sobre terrenos baldíos, a ra2ón de uno o dos centavos por metro cuadrado, que la Municipalidad enbra según las zonas. :

Te tenido oportunidad de expresar en diversas causas, que la Municipalidad se encuentra facultada para cobrar aruellos servicios de inspección que, como el presente, concurren a asegurar la salud y bienestar de la población (Gaceta del Foro, £. 134. pág. 269; t. 105, pág. 99; t. 119, pág. 75, etc.). No necesito repetir los argumentos en que apoyaba mi criterio, tanto más cuanto la misma actora al responder al escrito de agravios reconoce : "que tratándose de una facultad propia de la Munici< palidad, la imposición aparece en principio legítima", siendo "lo importante y decisivo para el tribunal determinar si los "° servicios que encubren y legitimarían la percepción, se han " prestado e no en realidad; si el monto percibido guarda o no

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-141

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