judicial y definitivo respeeto a su ilegalidad, ya que es público y notorio que algunas sentencias de Juzgados de Paz así lo resolvían ; y 2° porque si tuviera como se pretende un aleance más amplio, se encontraría afectado de manifiesta nulidad, ya que el Departamento Ejecutivo no podría por su sola voluntad dejar sin efecto una ordenanza vigente, dictada por el Coneejo Deliberante en ejereicio de facultades leyales privativas, IV. En lo que concierne a la proporcionalidad entre el servicio y su monto, ereo que será suficiente para demostrar la relación que guardan uno y otro, con asentar estas cifras: el valor de tasución del inmueble era en 1930 de dos millones de pesos moneda nacional y a partir de 1931 se proeedió a instancias de su propietario, a una nueva valuación asignándosele un precio de un millón de pesos (conf. informe de fs. 159), sobre el cual se cobra una tasa de un eentavo por metro cuadrado, y como a partir de 1935 la superficie baldía se redujo a 183.000 lo cobrado importa $ 1.830 por año (ver boletas de fs.
8 y 9).
La equidad y modieidad del monto de la tasa resultan patentes de su simple comparación con el valor del inmueble, máxime cuando la intervención municipal persigue el eumplimiento de tan altas finalidades en las ramas de higiene y seguridad de la población y que entre otras muchas se concretan a impedir que se arroje en los terrenos baldíos ninguna elase de basuras o desperdicios (ordenanza 28-X1-919), exigir el rellenamiento de terrenos (ordenanza 10-X1- 93:3 ), vale decir, de todo un servicio de policía tendiente a proteger la salud pública, No existirá, quizás, una equivalencia matemática, pero sí una equivalencia racional eon la importancia de los servicios y el valor del inmueble, lo que es suficiente, a mi modo de ver, para reeonoer In legitimidad de la tasa.
Y. Se sostiene finalmente que la tasa es inconstitneional porque al ser aplicada por zonas no es uniforme para todos os heneficiarios.
El actor que ha pagado el mínimum de la tasa, enrece desde luego, de interús para plantear esta cuestión, que sólo podría, en principio, existir para los que han sido pasibles del máxi.
mum de los dereehos.
Pero, aun así, la contribución no repugnaría con los prineipios constitucionales, La Corte Suprema en constante jurisprudencia, ha fijado eon nitidez, el verdadero sentida de la eláusw" , 16° de la Constitución Nacional, al establecer que la garantía consazrada por la misma en lo que a contribuciones se refiere, no importa otra cosa que impedir distinciones arbi
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:144
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