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Fallos: 192:137 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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157:28 ; y lejos de estar ellas incorporadas al Código Civil, de su texto se desprende que sólo rigen para la Capital Federal y territorios nacionales, No existe, pues, la pretendida colisión, y parece claro que la Provincia de San Juan tuvo el derecho de imponer en su propio territorio ambos descansos. Tampoco encuentro comprobado que la ley en cuestión altere en este enso contratos anteriores a su sanción, Por lo que respecta a la compensación que el recurrente expresa hrber concedido a sus obreros pagándoles mayor jornal en reemplazo del descanso obligatorio, resulta materia ajena al conocimiento de V. E., pues se trataría de la interpretación de leyes locales.

Sólo agregaró que la nacional núm, 11.544, sobre jornada de ocho horas, autoriza pago de aumentos hasta del 100 en los salarios cuando ocurra trabajar en días feriados; y ella no es incompatible con las dos citadas, pues el doble salario no se debe como compensación al descanso que dejaran de tomarse oportunamente los asalariados, sino por la fatiga extraordinaria y el desgaste que ello les produce, En cuanto a la exigencia de no disminuir los jornales correspondientes al "sábado inglés", bústeme recordar que si en vez de aplicarse la ley provincial se utilizara para el easo la núm. 11.640 dictada por el Congre50, regiría el mismo precepto, pues esta última previene en su art. 5° no permitir rebuja de los sueldos o salarios, so color de acortamiento legal de la jornada ese día.

Lejos de existir colisión, hay concordancia entre ambas leyes. No resulta entonces aplicable al sub judice lo resuelto por la Corte en 156:20 .

Opino, pues, que corresponde mantener la resolución apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. — Buenos Aires, noviembre 5 de 1941, — Juan Alvarez.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-137

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