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Fallos: 192:133 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 133 provincial de descanso dominical —ídem a los que trabajan los domingos (').

2. La sociedad interpuso el recurso de pelación y ante el juez del erimen respectivo sostuvo que las leyes son violatorias de los arts. 31 y 67, ine, 11, de la Constitución Nacional, pues, por una parte, apartándose de lo dispuesto en el art. 19 de la ley nacional Ny 11.544, la ley provincial N" 604 limita a eineo horas la jornada de los sábados, J xer otra parte, tanto esta última ley como la que establece canso domia 5 — Las infraeciones a la presente ley se presomirán >! tables a los patrones, salvo pruebas en contrario y serán reprimi ron mulia de $ 20 3 8 30 por end persona ocupada en el establecimiento e negocio y si éste fuera atendido únicamente por su dueño, la multa merá de $ 59, debiendo destinarse los importes de las multas al Asilo de Mendizgos, Art, 6 — El Departamento del Trabujo ficcalizará ol fiel «mall:

miento de la presente Joy, pudiendo solicitar la cooperación de la policía y sindicatos o sociedades obreras, Art. 7° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. A» —— Derógaso la ley N° 502 de feeha 9 de noviembro de 1932 y todas las disposiciones que »e opongan al emaplimiento de la premento ley.

Está loy fué reciomentado por deereto enyos arta, 47 a 6" disponen :

Art, 4 — Todos aquellos que, por exeepeiones de la ley o del premento decreto, ejecuten tenbajos materiales el día sábado después de las doce horas, y les corresponda por ello el descanso compensatorio que la ley establece, durante la semana siguiente, gozarún de él por igual número de horas eontinundas, que el que trabajaron extraordinaria.

mento el sábado, Art. 5° — Los establecimientos industriales que, de acuerdo al pre mento decreto trabajen el día síbado después de las 13 horns deberán comunicar al Departamento del Trabajo su horario, personal aproximado que trabajará y descanso compensatorio acordado.

de 1 jornada legal el trabajos cn cumbio de e tara" acudo uu a lega! t jo, en cualquiera los enson fundadamente justifiendos:

a) Cuando se trato de satisfacer necesidades de orden pública o de trabajos o servicios cuya suspensión pudiera ocasionar graves perjuicios al interés Público, b) Cuando se trate de aprovechar cireumstancing transitorias cuya preseindencia irrogaria praves perjuicios y e) Cuando por razones téenicas debidamento comprobadas, no pueden suepender:e trabajos que afecten la buena mareha de una industria.

0) Ley de julio £s de 1911.

Art. 17 — En el territorio de la Provineia queda prohibido en do pe el trabajo material por enenta ajena y el que se efectúe con publicidad por euenta propia en las fábricas, talleres, ensas de comercio

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-133

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