E 196 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
É za dentro de las horas de oficina y en el escritorio de H cada empleado (arts, 1° y 5 de la copia del contrato r corriente a fojas 5).
L: Se trata de establecer si el personal que utilizan E tales concesionarios para la atención de ese servicio, se > halla comprendido dentro de los términos del art. ?, ine, 1 B Que enbe señalar en primer lugar, que si bien los H empleados de 4... confiterías ubicadas en las estaciones Y o los que viajan en los coches comedores, no realizan un servicio ferroviario, su inclusión en el régimen de E la ley N° 10.650 por imperio de la N" 11.308, obedece al antecedente de la íntima vinculación que sus netiviU dades mantienen con los servicios que las empresas de 5 ferrocarriles ofrecen al público. Es evidente —y bas+! ta para ello recorrer los antecedentes legislativos É producidos con ese motivo— que cuando se consideró A la reforma de la ley N° 10,650 por ambas Cámaras del Ús Congreso, se entendió referirse a los empleados de con fiterías destinadas al servicio público y que no se conH sidéró al personal emplendo en servicios de los que hi motivan el presente juicio.
N Alora bien; si la inclusión de los empleados de É confiterías destinadas al público dentro del régimen | de la ley N° 10.650 constituyó una excepción y un be5 neficio, desde que las actividades que tales empleados É desempeñan no son estrictamente consideradas de na> turaleza ferroviaria, esa disposición debe merecer una F interpretación restrictiva de acuerdo con la doctrina A sustentada por esta Corte en casos equiparables, ten diente a impedir que los beneficios excepcionales erear dos por una ley puedan extenderse por analogía a F otras situaciones que el legislador no ha previsto al tiempo de dictarla.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:196
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