el antedicho art, 1047 de la ley civil; ni conteniendo ésta, por fin, una emimeración o especificación de las nulidades absolutas, lo que obliga a determinarlas dentro de Jas normas limitativas anteriormente expuestas, debe concluirse que no es absoluta o manifiesta, sino simplemente relativa, la nulidad que la actora imputa al deereto de fecha 21 de abril de 1917, Y que, por consiguiente, es susceptible de confirmación por el transeurso del tiempo.
4 Que en presencia de esto; habiendo pasado más de diecisiete años desde que se dictó el decreto cuestionado (21 de abril de 1917) hasta la interposición de la demanda de Es. 16 (25 de septiembre de 1934, según cargo de fs, 21); siendo de constante jurisprudencia de la Corte Suprema, que los trámites del procedimiento administrativo no interrumpen el curso de la pre ipeión liberatoria; y de acuerdo con lo resuelto por el mismo Tribunal Superior en caso análogo (C.
5. 12 de abril de 1935, Gaceta del Foro, tomo 131, pág, 289), ho cabe ninguna duda de que la acción deducida se halla Tee trino, conforme a lo dispuesto por el art, 4023 del Ci iro vil.
Por estas consideraciones, por las concordantes de la expresión de agravios de fs, 240, revócase la sentencia apelada de fs. 236; deelárase preseripta la acción deducida en la demanda de fs. 16, y desestímase ésta en todas sus partes, Las costas de ambas instancias °'en el orden cansado", en vista de la naturaleza de la defensa que determina el rechazo de aquélla. Devuélvase, — Carlos del Campillo. — R. Villar Palacio. — J, A. González Calderón, — N, González Tramáin.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 30 de 1941.
Y Vistos: La presente causa traída a la Corte en tercera instancia ordinaria en el juicio seguido por la Sociedad Anónima Ganadera "Los Lagos" contra la Nación sobre nulidad de decreto; y Considerando :
Que la Cámara Federal de la Capital ha desechado la demanda por estimar prescripta la acción, con arre
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:149
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