el P, E. había procedido a la transferencia de tierras públicas sin autorización del Congreso ha dicho: °°La enajenación dispuesta por el P. E. en ejercicio de facultades de que enrecía, no es un acto de la Nación en su carácter de persona jurídica y sus representantes legales están facultados para desconocer su validez. Ese acto jurídico es nulo por ser prohibido su objeto principal (Art. 1044 y 953 del Cód. Civil) ya que tal nulidad tanto puede resultar de una prohibición del propio Código, como de la contenida en una ley (arts, 1160 y 18 dei mismo Código). A su turno la prohibición puede ser expresa o sólo virtual y es indudable que es, por lo menos, de este último carácter la que ha desconocido el P. E. enando atribuyéndose facultades de que carecía (art, 1160) ha realizado un neto jurídico enyo objeto estaba virtualmente vedado en la forma elegida para realizarlo".
El acto realizado por el P, E. es pues, agrega la Corte, no sólo de nulidad manifiesta (arts. 1038, 185 y 1044) ya que H nadie puede alegar el desconocimiento de las leyes en vigor dentro del territorio del país, sino también absoluta, en enanto a su nulidad ha sido establecida en beneficio de la colectividad y puede ser declarada de oficio por los jueces, aun sin petición de partes, en interés de la moral y de la ley (art. 1047), en todo litigio en el cual se hicieran valer, por vía de neción o de excepción, derechos o pretensiones fundadas en el acto nulo, También deelaró el Superior Tribunal en esc mismo fallo que a tal nulidad no es aplicable la preseripción del nrt, 4030 del €. C., pues éste, según se infiere de su propio texto y contenido, no comprende en su enumeración — de las hipótesis de nulidad previstas por los arts, 18 y 1044, entre las cuales se eneuentra la examinada en estos antos. La nulidad manifiesta y absoluta es insusceptible de preseripción adquisitiva, La disposición del art. 4030, limitada a legislar sobre las acciones de nulidad allí previstas, no comprende el caso bien distinto de un mandatario que se ha extralimitado en sus poderes (t. 96, DE 354, £. 115, pús. 34 y 189; t, 144, púg.
209 y t. 148, pág. 135).
VII) Que siendo de estricta aplicación al enso de autos tal doctrina por su evidente analogía con lo resuelto por la S. C. de Justicia, debe coneluirse que el título de dominio invoeado por la demandada, no puede eonsiderarse como emanado de la Provincia de Buenos Aires, ya que quien lo ha realizado ha earecido de facultades constitucionales para llevarlo a cabo, y en tal virtud earece de validez legal y de efiencia
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:352
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