justicia, dictado en materias de su exclusiva jurisdicción. Bajo tal concepto, resulta de muy lejana aplicación la cita de los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional, hecha en el escrito de queja, Si no obstante cello, conceptuara V. E. procedente la apertura del recurso, corresponderá confirmar por sus fundamentos la sentencia apelada. Buenos Aires, junio 13 de 1939, — Juan Alvarez.
— FALLO DE LA CORTE SUPREMA uc : Buenos Aires, junio 30 de 1939.
Autos y Vistos: Considerando: ; Que la queja no tiene fundamento bastante en el art. 18 de la Constitución Nacional —se lo invoea en razón de que la causa no habría sido resuelta por sus jueces naturales— porque la decisión que la motiva, ha sido dictada por el tribunal ante el enal el mismo apelante ha llevado su reclamo, resperto del que no se hallan reunidos los extremos que esta Corte ha deelarado necesarios para autorizar la invocación de la garantía de que se trata, Conf., Digesto de los Fallos de la €. S., t. 5, púg. 289 y siguientes.
Que por lo que hace al art. 17 igualmente citado, es sin duda exacto que esta Corte ha resuelto que protege los derechos emanados de las concesiones —Conf., Fallos: t. 145, pág. 307; t. 158, pág. 2685— pero el amparo así concedido, se satisface con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el principio de la invioJabilidad de la propiedad; sobre el alcance, adquisición, transmisión o pórdida de la cual pueden decidir con carácter final los tribunales locales, sin que quepa revisión de sus sentencias por vía del art. 14 de ln ley N° 48 — Conf., Fallos: t. 131, púg. 387; t. 133, pág. 298.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:150
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