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Fallos: 183:226 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Que reclamándose en este juicio el cumplimiento por parte del locador de las obligaciones que, según los locatarios, le corresponden en virtud del contrato celebrado y hallándose situado en la ciudad de Mendoza el inmueble objeto del mismo, es indudable que de acuerdo a lo que disponen los arts. 1514, 1515, 1554 y concordantes del Código Civil y 4 la jurisprudencia de esta Corte Suprema (sentencia pronunciada in re: Antonio Marcuzzi v. Ricardo Bancalari, marzo 27 de 1935) corresponde resolver que en este caso ese Ingar determina la jurisdicción, con preferencia al del domicilio de lu demandada.

En su mérito y de conformidad u lo dictaminndo por el señor Procurador General, se declara que el Juez de 1" Instancia en lo Civil y Minas de la ciudad de Mendoza es el competente para entender en el presente juicio. En consecuencia, remítansele las actuaciones dando aviso al Juez en lo Civil de la Capital Federal.

Repóngase el papel.

Antonio Sacanya — Luis Li sanEs — B. A. Nazar AnCcHorEsa — F. Ramos Mesía, JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS, —

PENSION: ACRECIMIENTO.
Sumario: Habiendo preseripto el derecho de uno de los herederos a la pensión que establece la ley N° 10.650, por el transcurso del plazo establecido en el art. 1 ie. €) de la ley N" 12.154, el nerecimiento en favor de los demás enpartícipes no se produee desde que falleció el cau

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-226

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