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Fallos: 181:381 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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4 El art. 69 de la ley NY 3975, no se refiere únienmente a la confusión entre marcas; prohibe también la eoexistencia de las que "puedan producir confusión entre los productos". Tal el caso de autos, Y en este sentido de prohibir la evexistencia de marcas idénticas aplicados a productos similares o confundible de elases diferentes, se ha pronuneiado una reiterada jurisprudencia (Cámara Federal: len y Taylor y. Cervecería Palermo, febrero 20 de 1913; Rathje y Cia, y. José Lavalle, diciembre 11 de 1917; Rico yv. Gareía Hnos. y Cía, abril 14 de 1937), 3 Nose podrían objetar estas conclusiones aduciendo que los Laboratorios Suarry no venden, bajo la marea °°Geniol", más que un analgésico, porque la ley NY 3975, atributiva de propiedad, como lo reconoce la nctora, establece que el uso de una marea no es obligatorio (art. 79) y que se considera marez en uso, a la marez registrada (art. 12), No importa, pues, que por el momento la demandada no utilice si marea para ciertos productos, pues a pesar de ello conserva integros sus derechos, Y como lo ha reconocido la jurisprudencia, basta que la confusión sea posible, es decir, pueda llegar a produeirse (Ballester y Romero y. Ballester, junio 20 de 1931; Mars ehese yv. Buittoni, marzo 22 de 1922, ete,) ; suficiente sería con que la demandada, ejerciendo sus derechos aplicara su marea a esos productos, para que se produjera la confusión prevista en el considerando anterior. En tal situación, la concesión de las mareas de referencia, implicaría, aunque más no fuera, la posibilidad de lesionar los derechos emergentes de los registros efectuados por los Laboratorios Suarry, En este sentido, cabe también recordar lo resuelto por los tribunales federales que, entre un derecho en expectativa, como el de la marea solicitada, y un dereeho adquirido, como el de la marea registrada, la cleeción no es dudosa (Sehuona y. Silva, julio 19 de 1927, ete).

Es por otra parte, de estricta aplicación, en el sub lite, el principio sentado por la Corte Suprema al establecer que "no se comprende la razón legítima que pueda tener quien se dispone a amparar econ la protección de una marea los produetos de su industria o comercio, para distinguirlos de sus similares y erearle su crédito público, inseriba para ese fin una marea usada durante treinta años por otro produetor.

No es aventurado decir que con esa elección se busca conquistar la elientela de est marca, pero esa elientela es justamente una propiedad, es decir, un bien susceptible de valor, que en este caso, según las pruebas dadas, es obra de más

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-381

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