ni en el espíritu de la ley en que pretende ampararse; y, tales condiciones, procede desestimar su demanda.
Por estos fundamentos, y por los de la exposición fiseal de fs. 66, se revoca la sentencia apelada de fs. 61 y se rechaza la demanda instaurada por Mercedes Mosqueda eontra el Gobierno de la Nación, sin costas, por haber tenido razón probable para litigar. — Z. Villar Palacio — Carlos del Campillo — Juan A. González Calderón — (en disidencia) Ezequiel 8.
de Olaso — N. González Tramain, Disidencia Y Vistos:
Por sus fundamentos y los concordantes del escrito de fs. 71, se confirma la sentencia apelada de fs. 61, que declara que Mercedes Mosqueda, es acreedor a los beneficios de la ley N° 4235, debiendo en su consecuencia el Gobierno de la Nación abonar al mismo las mensualidades que se han devengado desie la fecha en que fué dado de baja, más sus intereses al estilo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina y las costas del juicio, — Juon A. González Calderón,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 22 de 1938.
Y Vistos: En el presente caso el netor que oeupabha un puesto en el Cuerpo de Bomberos de la Capital, funda su reclamo a la pensión establecida por el art. 1" de la ley N" 4235 en el hecho de haber contraído una tuberculosis pulmonar como consecuencia de una mojadura sufrida en ocasión del servicio.
Que cabe observar, que si bien las exigencias reglamentarias establecidas para optar a una plaza de bombero en dicho cuerpo, haec suponer que a la úpoca de su ingreso el actor era un hombre sano, dicha cirennstancia no hace surgir por sí sola la responsabilidad del Estado. La tuberculosis contraída aún du
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:301
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