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Fallos: 181:297 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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ganización administrativa de una provincia, sería desconocerle a ésta la facultad de organizar los poderes del Gobierno y contrariar así los claros términos de los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional.

Que la segunda cuestión consiste en afirmar que el art. 58 de la ley N" 3657 es inconciliable con el principio de igualdad preconizado por el art. 16 de la Constitución Nacional. La desigualdad nacería de exigir a los sujetos que todavía no son empleados, determinadas condiciones relativas a la comprobación de su idoneidad para aspirar a desempeñar cargos en la administración, en tanto que expresamente se libera de ese requisito a los que ya son empleados en la fecha de la sanción de la ley. No puede decirse en realidad, que con la decisión del art. 58 se conceda arbitrariamente A unos lo que se niega a otros. En rigor se considera como desconocimiento del principio de igualdad al legítimo ejercicio de la facultad reglamentaria que, en el caso examinado, se limita a establecer una distinción razonable tendiente a mejorar los servicios públicos con la mayor idoneidad de quienes los atienden, sin llevar perjuicios posibles a los empleados que ya los desempeñan. En realidad, no existen puntos de partida valederos para fundar una objeción de desigualdad. Después de sancionada la ley 3657, la situación de todos los empleados es la misma en cuanto quedan en sus cargos, sin acreditar la nueva idoneidad exigida por la ley. Y los futuros empleados son también tratados del mismo modo, en cuanto a las condiciones de ingreso. El mero cambio en la legislación, que es en el fondo lo introducido por la susodicha ley, no comporta una desigualdad constitucional, ni tampoco se la podría invocar, caso de existir, sino por los empleados a quienes afectara directamente.

Que, por consiguiente, ninguna de las dos cuestio

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-297

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