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Fallos: 18:252 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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Juzgado de los tres mil trescientos pesos fuertes en billetes, pidió se notificara á Uriburu la consignacion.

Notificado Uriburu, se presentó pidiendo se rechazara la consignacion y se dictara auto de solvendo contra el Banco.

Dijo que por el artículo 861 del Código de Comercio las letras deben pagarse en la moneda que designen y las de que se trata designan pesos fuertes. Que la ley de 29 de Setiembre de 1875, al definir el peso fuerte se reñere 4 una moneda de oro con peso y fino determinado, condiciones de que carece el papel consignado que ni puede ser convertido como antes lo era. Que si el Banco tuviera la facultad de pagar sus obligaciones á oro, en sus billetes depreciados, estos tendrian el carácter de curso forzoso, carácter que ninguna ley les ha dado. Que las letras protestadas son procedentes de sumas entregadas á las sucursales en metálico boliviano con la usura de 49, con relacion á oro y no á papeles que valen un 60/,. Que el decreto que suspendió la conversion de los billetes del Banco Nacional, hizo cesar espresamente al Banco en sus funciones de Banco de emision en Buenos Aires. Que el Banco pretendiendo pagar en billetes, pretende echar estos de nuevo á la circulacion, tomando del decreto lo que le favorece é infringiéndolo en lo que no le es conveniente, y faltando así á la buena fé y á la probidad.

Fallo del Juez de Seccion, Buenos Aires, Julio 13 de 1876.

Vistos estos autos seguidos por D. Francisco Uriburu con el Banco Nacional sobre impugnacion de la consignacion hecha por este establecimiento para responder al cobro de unas letras venidas de la sucursal de Salta, y

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-252

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