a) el monto de la anualidad adeudada con multa; b) el correspondiente al semestre en que se realizó la caducidad; e) el correspondiente al semestre en que se presentó el pedido de rescate (fs. 152 y 155 y siguientes).
Aunque parezca esto un exceso sobre el texto excueto del art, 7, debe considerarse, como lo sostiene la Dirección de Minas, que es necesario coordinarse aquel , con el del art. 5.
Los dos semestres que debe abonarse además de la anualidad adeudada con su multa significan la aplicación de dos principios de la ley: 1" que toda fracción de semestre se reputa semestre entero y ?° que el pago se hace por adelantado (vénse informe de fs. 156).
10" Que la sentencia debe decidir asimismo la cuestión planteada por la demanda, que consiste en decir que no hay posibilidad de rematar las minas caducadas por la imprecisión de sus límites.
Sin embargo, en el Archivo de Minas de Jujuy, como resultado de los estractos traídos a este juicio, existen datos suficientes, y en todo caso están señalados por los antecedentes de las concesiones que la propia provincia otorgó, por los de su Padrón Minero, donde aparecen "con mensura aprobada", por la de la oficina de cobro del canon minero puesto que ha recibido el pago por tales concesiones durante varios años, El edicto de remate debe referirse a tales antecedentes como información de título.
Además para el caso de rescate, que es la reclamación de la demanda, tales antecedentes son inne- .
cesarios puesto que son los anteriores dueños quienes lo serían nuevamente.
11° Que las conclusiones de esta sentencia, hasta
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:467
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