tficado en dos ocasiones la demanda, lo que cambiaría el actor pero no la aneción (art. 1065 del Código Civil).
El señor Figueroa en su ratificación manitiestu que en vista de la cesión los señores Zambrano no se han desinteresado totalmente de sus derechos y que ha sido condición de la transferencia que el pleito se prosiga por ellos, (fs. 137).
Debe considerarse además, que la compañía minera actora no estaba formada solamente por los señores Zambrano sino también por el señor H. Saavedra Lamas y Miguel Olmos, A fs. 1 consta la autorización judicinl dada en el concurso del primero para promover la demanda. El art. 322 del Código de Minería prohibe la incorporación como socio de un tercero, sin perjuicio de poder cederle su parte útil.
De esto se desprende la segunda consideración decisiva para rechazar la objeción y es la de que la cesión de Zambrano a Figueroa no ha hecho desaparecer la compañía minera porque en la transferencia no intervienen los dos socios ya nombrados.
9 Que la demanda pide que al ordenarse el remate de las minns se establezen el pago que le corresponN de hacer para el caso de resente.
El art. 7, Jer. apartado de la ley N' 10.273, establece que para rescatar las minas caducadas por falta de pago, debe abonarse una suma doble del eanon adeudado, más los gastos.
El tiempo mayor transcurido desde que se incurrió en la caducidad hasta que se realiza el remate no se toma en cuenta en razón de que no es imputable al concesionario (informe fs. 152).
Como ha establecido la jurisprudencia administrativa, por interpretación correcta de la ley v aconsejada por la experiencia el precio del rescate es el siguiente:
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:466
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