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Fallos: 179:302 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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fuese cobrado existiría una superposición que lesionaría en Rtimiios de los arts. 4 y 16 de la Constitución Na El Señor Procurador Fiscal se opuso a la demanda sosteniendo que la ley N° 11.680 sólo comprende a los impuestos nacionales para excluirlos del monto imponible, que no existe vinculación entre las disposiciones constitucionales invocadas y el presente caso y que siendo el consumidor el verdadero contribuyente sólo u él competería la acción.

3 El Señor Juez Federal admitió que el impuesto de $ 0.02 por litro de nafta debe considerarse comprendido en la deducción permitida por el art. 4" de la ley N" 11.680, pues el importe de aquél no forma parte integrante del precio de venta de la nafta ni beneficia a la actora en modo alguno, desde que pasa a las arcas de la provincia para la cual lo percibe la sociedad como agente de retención y por disposición de la ley. Si la ley permite deducir los impuestos internos nacionales, no hay razón — decía el Juez — para que no se deduzcan también los impuestos que la ley nacional N° 11.680 ha permitido crear a las provincias. Por ello, y considerando inaplicable al caso el fallo del tomo 150 pág. 19 invocado por el Señor Procurador Fiscal, en razón de no tratarse de otorgar 0 reconorer un beneficio o privilegio aino de evitar una erogación indebida, el Juez hizo lugar a la demanda, sin rostas.


SENTENCIA DE La Cámara FEDERAL
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1936, Y Vistos Estos autos seguidos por la sociedad anónima Diadema Argentina contra la Nación, sobre impuestos a las transacciones; y Considerando :

Que el pleito versa sobre la interpretación de los arts. 2 y 4 de la ley N" 11.680, pues los hechos, no obstante la manifestación que contiene la expresión de

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-302

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