reconocido o probado la infracción, dado que en tales supuestos no existe base para inferir que se había ejecutado con mira de defraudar al fisco.
Que, por otra parte, las manifestaciones juradas de la empresa, que han servido de motivo a la pena impuesta, fueron visadas por la intervención permanente de la fábrica, y tanto ésta, en primer lugar, como después la división del ramo, no debieron aceptar declaraciones formuladas sobre movimientos contabilizados, con violaciones de sus reglamentos, de la cerveza elaborada y expendida de enero a junio de 1933; y es indudable, entonces, que se trata de un acto de que es responsable también la Administración, en cuanto su falta de diligencia le impidió invalidarlo, como estuvo en su mano hacerlo por medio de las confrontaciones respectivas.
Que estos principios que rigen el juzgamiento de las infracciones a los impuestos internos, acaban de ser refirmados por el destacado fallo de la Corte Suprema de Justicia en la causa seguida contra Firestone de la Argentina, publicado en Gaceta del Foro del 29 de mayo de 1936, al declarar: "Que, aunque sea cierto que, en materia fiscal, la delictuosidad de los actos se contempla y juzga por su solo aspecto formal sin considerar intenciones, no escapan a la apreciación eximente, los errores que por su naturaleza o notoriedad, no pueden pasar desapercibidos al contralor elemental del Fisco, este principio, categóricamente preceptuado en el art. 1057 de las ordenanzas de Aduana, cuyo rigorismo formalista no es superado por otras leyes, debe aplicarse a impuestos internos, desde que el art.
36 de la ley 3764 menciona a "cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos", es decir, se menciona los recaudos
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:465
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