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Fallos: 174:8 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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con la buena fe con que han de aplicarse las normas de procedi mientos creadas para proteger los derechos y no para complicary los v demorar su realización.

Que, la incidencia tramitada en esta causa con motivo de pretender el Síndico ser tenido como parte ante el Juez de la Capital equivale en el fondo a una cuestión de declinatoria de jurisdieción, como lo dice el señor Procurador General, y es por consiguiente de aplicación al caso la citada regla del art. 412 del Cód.

de Proc. respecto de la inhibitoria subsiguiente.

Que en cuanto a las carisas Nos, 2703, 2704 y 2706 encontrándose pendientes de la resolución a dictarse por las Cámaras Civiles de Apelaciones de esta Capital no existe todavía a su respecto cuestión de competencia que dirimir.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado y pedide por el señor Procurador General no se hace lugar al pedido de inhibitoria. Por consiguiente remitase la causa N° 2705 al señor Juez en lo Civil de la Capital avisándose al de la ciudad de Merceder. Asimismo remitanse las causas Nos. 2703, 2704 y 2706 al señor Juez de la Capital a sus efectos. Repóngase el papel.

Ronerto REPETro. — ANTONIO
SAGARNA. — Luis LINARES.

B. A. Nazar ANCHORENA.
Jvax B. TERÁN.

Por Seguado González Csu sucesión contra la Caja Nacionel de Iubilaciones y Persiones de Empleados Ferrmiarios.

Sumario: De acuerdo con lo que dispone el artículo 40 de la ley 10.050, extinguido el derecho a la pensión de los hijos legi timos de un obrero ferroviario, acrece el derecho del hijo natural en la parte de aquellos.

Caso: La explican las piezas siguientes:

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:8 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-8

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