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Fallos: 167:173 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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ella misma o de otra reclamando la declaración de inconstitucionalidad de actos de aquéllas que vulneran sus derechos, Que en cuanto al primer fundamento corresponde observar que si bien es cierto que el artículo 3" del Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación estableció que el domicilio de la sociedad actora sería en la ciudad de Buenos Aires, también lo es, que rante la ley 1961 como la 2041 otorgando la concesión de «que es sucesora aquélla señalaron como una condición admitida por los concesionarios en el respectivo contrato "que el domiciFic legal de los concesionarios 0 de la empresa o asociación que se forme para todas las" relaciones con los poderes públicos y autoridades de la provincia de Córdoba y vecinos de la misma será la ciudad de Córdoba", cláusula que amplió y precisó la similar contenida en la hase y de la primera ley N" 1961, Que constituyendo la transcripta una de las condiciones haje las cuales fué otorgada la concesión originaria y si la Com pañíe General de Electricidad de Córdoba cesionaria de los concesiomarios de aquélla "se hizo cargo de todas las obligaciones y der.chos que sus cedentes tenian con el Gobierno de Córdoba con arreglo a las leyes de concesión", es evidente, que los actores pare todas sus relaciones con los poderes públicos y autoridados de la provincia de Córdoba emergentes de aquélla tienen su domicilio legal en dicha provincia, sin que puedan oponer a est condición libremente aceptada y pactada el antecedente constituido por el art, 3" del decreto del Poder Ejecutivo de la Nación que les señala el domicilio legal en esta Capital. El principio de que las convenciones hechas en los contratos forman paTe las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma (Art. 1197 Código Civil) es de aplicación estricta al caso de autos.

Que no pudiendo decirse con tales antecedentes que el presente juicio verse entre un vecino de la Capital Federal y uma provincia, ya que sólo se trataría de una causa entre un vecino de Córdoba y su Gobierno, en virtud de la renuncia al fuero de a

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-173

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