DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 163 desconoce en cambio que el naufragio de aquél se haya producido a consecuencia de dichos hechos. Agrega asimismo que aun de admitirse como ciertos los antecedentes puntualizados en la demanda, no cabría atribuirle responsabilidad alguna en el caso, por encuadrar él en las situaciones contempladas por los artícu los 513 y 514 del Código Civil, que lo eximen de aquélla.
Que la sentencia dictada por el señor Juez "a-quo" corriente a fs. 133, confirmada por el tribunal de alzada a fs. 144, resuelve el rechazo de la demanda por dos razones; esto 'es : por no haber demostrado el actor en los autos que el hundimiento de la chata 575 A se huhiese producido como consecuencia del movimiento e maniobras efectuadas por el "Lutetia", y porque aun en el supuesto de haberse aportado al juicio la demostración de esos extremos, el juzgado sería incompetente para pronunciarse sobre el resarcimiento de daños producidos por un choque de embarcacicnes, a mérito de lo dispuesto por el artículo 1269 del Código de Comercio.
Que dados los términos en que quedó planteada la "litis" con la demanda y su contestación, cabe observar que persiguiéndose en el "sub lite" por parte del actor, el resarcimiento de un daño producido a raíz de un pretendido choque marítimo, tal situación sc halla contemplada expresamente por el art. 1269 del Código de Comercio que dispone que: "Todos los daños causados por choques o ahordajes serán valuados por arbitradores. Así en el caso del art, 1264, como en todos los demás que ocurrieren, relativamente a abordajes, las diferencias serán sometidas al juicio de peritos arbitradores, que determinarán, con la menor dilación , posible, cual de los buques ha sido el causante del daño, sujetán- :
dose a las disposiciones de los reglamentos de puerto, y a los usos y prácticas del lugar".
Que dada la doctrina sustentada por la referida disposición legal. y aun er el supuesto de admitirse por vía de hipótesis que resultare demostrado que fuera el vapor "Lutetia" quien impulsado por el viento y después de cortar las amarras que lo suje
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:143
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