cuy? organización han prescripto los artículos 24. 67 y 102 «e la Constitución Nacional, con exclusión expresa de los cribumales federales (artículo 32 de la misma), carácter éste que le atribuye 2 los de la justicia local de la Capita! atento el origen de la designación de sis magistrados y las funcions que ejercitan estos, derivadas de la soberania nacional.
En ambas instancias ha sido desestimada la excepción articulada, por lo que el querellado ha interpuesto para ante Vuestri Excelencia el recurso extraordinario de apelación que acuer«la el artículo 14 de la ley número 48, concordante con el articulo 22 del Código de Procedimientos en lo Criminal, el que le ha sido concedido, La procedencia del mismo es indiscutible, como lo ha decidido Vuestra Excelencia en catisa análoga (11592), toda vez que la resolución apelada "rechaza la excepción de incompetencia de los tribunales locales, desconncicndo la ley que el recurrente pre rende haber sido establecida por la ley fundamental, con oxciusión absoluta de otras".
En cuanto al fondo del asunto. la cuestión promovida ha sido resuelta en un todo de acuerdo con la doctrina uniforme de la Corte Suprema en asuntos de esta naturaleza, En efecto, en lo que respecta al juicio por jurados Vuesta Excelencia ha declarado que la Constitución Nacional no ha impuesto al Congreso el deber de proseder de inmidiato a st establecimiento y que. con relación a la jurisdicción competente para conocer en las cansas por delitos cometidos por medio de la prensa, el Congreso Nacional, como legislazura ivcal, ha podido conferirla a los tribunales del fuero común de ha Capital de la Nación, que no pueden confundirse con los federales, de competencia limitada y excepcional (causa citada y tomo 153, página" 195), Corresponde, pues, mantener la jurisdieción preindicada, ya que los sólidos fundamentos en que se hasa. no resultan desvir tuados en esta causa,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:262
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