cho en sus relaciones jurídicas con la Comisión Municipal de Cerrillos, del derecho de ésta para otorgar concesión de alumhrado e'éctrico, y con carácter de exclusividad, no sólo para el servicio público sino para el servicio particular, pues en el art.
13 del contrato de concesión que corre agregado 3 fs, 33, se estipula: "La empresa se reserva el derecho exclisivo de proporcionar la corriente a los particulares, quienes sólos podrán exigir este servicio, cuando tengan pagado la insta'ación y conexión y además, un mes adelantado por el total de lámparas calcuindas sin medidor y de cincuenta bujías". El derecho de que hizo uso el actor y recurrente cuando suministraba luz y fuerza a la localidad d: Cerrillos, se fundó, pues, en un acto del poder público ue, como concedente ¿el monopciio, autorizó — como es natural — el uso de las calles y vías públicas para realizar debidaunente el servicio concedido, y sólo para ese fin, de manera que el cuncesionario no puede, por sí y ante si, modificar los términos de la concesión extendiéndola más al'á del plazo otorgado, ni hacién"dol: servir a otros fines, ni pued: negarle el concedente en favor de otros, la facultad de cuyo ejercicio emana el derecho suyo que ahora pretende serle agraviado.
Puede ocurrir, sin embargo, que ambas concesiones — la de Macaferri y la de De Vita — se hayan sorgado por la Comisión Municipal de Cerritos saliéndose del circulo de sus atribuciones de poder público y violando las garantias constitucionales que sc invocan, de libertad «d: trabajo y ejercicio de toca industria licita previstas en el art. 14 de la Constitución, No es esa, sin embargo, la conclusión que surge de la doctrina, de la letra constitucional y de la jurisprudencia, pues los derrehos enumerados en el art.
14 y concordantes están sometidos a las leyes que reglamenten su ejercicio con tal de que éstas no los alter:n en sit esencia (ar.
28), y el art. 67, inciso 16, autoriza al Congreso a otorgar concesiones temporales de privilegios, disposición repetida, en cuanto se refitre a fscultades provinciales, en el art. 107, En principio, pues, la libertad de ejercer industria lícita puede ser restringida por concesiones de privilegio o de monopolio eon el concepto del
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:237 
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