Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 162:371 de la CSJN Argentina - Año: 1932

Anterior ... | Siguiente ...

de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por los poderes políticos, esto es, por el Congreso y por el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del Poder Judicial. Si la materia de las intervenciones es del resorte político y sus decisiones al respecto no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no puede contestarse las facultades de aquél para decidir tanto sobre el fondo como sobre la forma de sus deliberaciones, por ser una regia elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres poderes que forman el Gohierno de la Nación aplica e interpreta la Constitución por sí mismo cuando cjercita las facultades que ella les confiere respectivamente. (Fallos: T. 53, pág. 420.

Descartada así la posibilidad de que dentro del organismo judicial se pronuncie una resolución acerca del valor de los actos de ordeí político realizados por el Poder Ejecutivo, queda asimismo clausurada toda controversia sobre los efectos que esos actos produzcan en su ejecución. La actuación del interventor enviado a la provincia de Santa Fe escapa al control de esta Corte Suprema, y no es posible desconocer que en esa función ha reemplazado a los poderes locales con la facultad de proveer por los medios conducentes a las necesidades de orden económico, social y administrativo emergentes del desenvolvimiento de resortes locales, que no se paralizan en sus funciones por el hecho de encontrarse acéfalas algunas de Jas autoridades que, las provincias se dan en uso y ejercicio de sus propias instituciones. (Fallos: T. 127, pág. 91).

La impugnación que el recurrente ha hecho con respecto a la actuación del Juez de la causa, sosteniendo que no es el Juez natural del que ningún habitante de la Nación puede ser sacado, conforme al art. 18 de la Constitución, y ello en razón de que su nombramiento proviene de una autoridad que no tenía facultad para hacerlo, no constituye un argumente valecero. V. E. ha dicho que la cuestión de validez o nulidad de los actos públicos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1932, CSJN Fallos: 162:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-371

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 162 en el número: 371 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos