Que aún cuando la Constitución de Mendoza es de 1926 y la ley de Contabilidad es de 189, no puede sostenerse que aquélla ha derogado a ésta, por la consideración elemental de que, cymo se ha visto, ambas consagran el mismo precepto.
Que a la luz de los antecedentes de autos que no han sido desconocidos por la demandada, entre los cuales se destacan las razones de urgencia con que procedió el Poder Ejecutivo en la emergencia, corresponde declarar de legítimo abono el crédito "nvocado por Perrone y Cía., proveniente de los contratos de obras, con la demandada y a cuyo cumplimiento quedó obligada ésta, una vez probado, como ha sido el cumplimiento por parte de aquél, (Artículos 1197 y 1623 del Código Civil).
A mérito de los procedentes fundamentos y los aducidos por el demandante en su escrito inicial, alegato e informe "in voce" citado, sé condena a la Provincia de Mendoza a pagar a los actores Perrone y Cía., dentro del plazo de sesenta días, la suma de quinientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta y mueve pesos con veinte y seis centavos moneda nacional, con más los ins tereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, contados desde la notificazión de la demanda, sin costas.
Notifíquese, repóngase el papel y en su oportunidad archivese.
J. FiGueros ALCORTA. —R. Guino LavaLLE, — ANTONIO SAGARNA.
— JULIAN V. Pera.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:390
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