Cuarto. Que pendiente este juicio, y no habiéndose cumplido aún la sentencia arbitral, no han debibo admitirse los recursos de apelacion y nulidad interpuestos contra ella; porque segun lo dispuesto por el artículo doscientos cuarenta" y nueve de la ley de procedimientos, y por la ley cuatro, título veinte y uno, libro cuarto, Recopilacion Castellana, los laudos arbitrales con los requisitos de derecho, deben ser ejecutados, aunque se pida de ellos reduccion á albedrio de buen varon, se diga de nulidad ó se deduzca otro recurso, dando el acreedor fianza de restituir lo que en virtud del laudo recibiere, si este fuese despues revocado ; Quinto. Que esto mismo ha sido convenido por las partes en el acta de fojas ochenta y nueve y noventa que sirve de compromiso, en la que se establece «que en el caso de no conformarse alguna de las partes con el laudo de los árbitros, 6 entablasen algun recurso contra él, pagará la multa de ocho mil pesos fuertes, sin perjuicio de llevarse adelante la resolucion arbitral.
Sesto. Que la nulidad deducida, no se funda en la falta de alguna de las condiciones esenciales que la ley requiere, para que un laudo arbitral adquiera la fuerza de un instrumento que traiga aparejada ejecucion.
Séptimo. Que aunque los recursos entablados fueran procedentes, no es la Corte Suprema de Justicia, conforme á la jurisprudencia establecida por varios de sus fallos, quien debe conocer de ellos en primera instancia, por no ser un caso de jurisdiccion originaria, sinó el Juez de Seccion, porque á él le competiria la decision del asunto sobre que versa el laudo, si no hubiese sido sometido á arbitramiento.
Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja quinientas noventa y siete vuelta, y satisfechas que sean las costas y repuestos los sellos, devuélvanse los de la materia,
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:472
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