Que la parte de la sentencia apelada, que deniega la jurisdicción federal, vulnera los principios consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes nacionales, invocados oportunamente para sostener aquella jurisdicción por el recurrente, y en consecuencia se ha producido el caso del recurso extraordinario previsto en el inciso 3° del art. 14 de la ley 48.
Que tratándose de un caso de jurisdicción improrrogable art. 12, inciso 3", ley citada), ésta, respecto de los tribunales nacionales, es privativa y excluyente en virtud de su propia institución y, por consiguiente, hi el consentimiento ni el silencio de las partes han podido atribuirla a los jueces locales.
Que, como lo ha dicho esta Corte, ela Administración de los Ferrocarriles del Estado constituye una entidad dependiente de la Nación y creada por ley del Congreso N° 6757, resultando, por tál causa, incuestionable que los litigios a que den lugar la explotación y funcionamiento de dichos ferrocarriles, corresponden, ratione materia, a la jurisdicción federal, a mérito de lo dispuesto en el a't. 2, inciso 1° de la ley 48; véase fallos tomo 148 pág. 381 .
Por esto, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, declarándose mal denegado el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 542 y se resuelve que el conocimiento de esta causa corresponde a la justicia federal. Notifíquese, archivense los presentes, previa reposición del papel y devuélvanse a la Cámara de su procedencia los autos venidos por vía de informe, con transcripción de este ¿ fallo.
A. BErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — R. Gvipo LAVALLE,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:213
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