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Fallos: 147:80 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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trina consagrada por la jurisprudencia, de que los socios de distinta vecindad, por el hecho de ser tales socios, tienen el mismo domicilio y están sujetos a la misma jurisdicción.

Que no es necesario dilucidar esta cuestión en el sub judice.

pues a los efectos de determinar la jurisdicción a que compete su conocimiento, es bastante examinar si, como lo afirma la parte demandada y lo niegan los actores, la materia objeto de la demanda ha sido planteada y está pendiente de resolución en el juicio sucesorio que tramita ante el juez provincial que ha promovido la inhibitoria.

Que este magistrado expresa en su auto de fojas 25, expediente del Juzgado Civil y Comercial y lo reitera en el de fs. 36 del mismo expediente, que el representante de la sucesión del doctor Nicanor Toranzos Torino ha promovido en los autos de dicho juicio sucesorio una cuestión sobre la forma en que deben dividirse los honorarios devengados en los dos juicios indicados en los escritos a que se refiere, sosteniendo dicho representante «que corresponde a la sucesión la mitad de todos los honorarios, ya se refieran a trabajos anteriores o posteriores al fallecimiento del causante; agregando, que en cualquiera de las dos situaciones planteadas en la demanda, esto es, ofrecimiento del señor Diaz a continuar la sociedad con la viuda e hijos del causante, o de mediar una sociedad de hecho como consecuencia de su- fallecimiento, en ambos juicios se debaten idénticos derechos o sean los de la sucesión, constituida por los mismos actores, a seguir teniendo particpación en los honorarios que corresponde a los demandados con posterioridad al fallecimiento del doctor "Toranzos "Torino y sin que esta situación se modifique por la circunstancia de que en una demanda se haga referencia al señor Diaz solamente y en la otra se comprenda también a los doctores Díaz y Pillado, porque en la discusión, radicada en la jurisdicción ordinaria, no sólo se hallan comprendidos los honorarios pertenecientes al señor Emilio E. Díaz, sino también a los mencionados letrados por su intervención en los referidos juicios.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-80

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