3." El derecho reconocido por una sentencia :l: desalojamiento se re'iciona con los bienes, es uu derecho patrimonial y, por lo tanto. una propieda? en el sentido constitucional; en consecuencia, una de=:: 1 que por apli+.Cón retroactivo de la ley a un cas: v, juzgado, suprime y alterz el «erccho patrimonial adar° "iio cn virtud de aquel juzgamiento, atribuye a dicha ley una inteligencia "compatible con la inviolabilidad de la propiedad asegurada por el artículo 17 de la Constitución, 4" El régimen de emergencia implantado po: la ¡ey :
TI.I56, 11.231 y 11.318, que afecta fundamenta!nente el derecho de usar y disponer de la propiedad, tolerado por las decisiones judiciales solamente en consideración al momento de extrema opresión económica de los inquilinos debido a la ausencia de uno de los factores que regulan los precios en los negocios de locación de inmuebles, es decir, la falta de oferta de habitaciones, y sobre todo como medida transitoria y de corta duración, no puede en contrarse suficiente justificativo cuando se le convierte de hecho en una norma habitual de las relaciones entre los locadores y los locatarios, como es la que han creado las reiteradas prórrogas acordadas a los inquilinos, y mucho menos cuando está destinada a actuar en un ambiente muy distinto al que dió lugar a la sanción orig:naria de dichas leyes. Por consiguiente, la aplicación que de dicha ley 11.318 se ha hecho en el caso, resulta incompatible con las garantías consagradas en los artículos 14 y 28 de la Constitución.
5 Lo explica el siguiente:
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:169
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