dicos la lesión de su mano izquierda le ha causado tina incapacidad de un cincuenta por ciento en sus dedos anular, medio y meñique y de un cuarenta por ciento en el uso de la mano, sin que su poderdante haya conseguido que la empresa haga efectiva la indemnización correspondiente, razón por la cual entabla esta demanda. Funda la acción en los arts. 1", 2, inc.
1" y 3" de la ley 9688, concordantes con los arts. 2, inc, 1", 2" y 7". ine, 1" del decreto provincial reglamentario de dicha ley. en los arts. 15 y 17 de la misma ley concordantes con análogas disposiciones del Código Civil. Sostiene que la indemnización debe calcularse de acuerdo cón lo preceptuado en el art. 8. ine. e) de la ley 9088 y arts. 47 y 60 del decreto provincial reglamentario y que de acuerdo con dichas disposiciones legales la disminución de un yo ojo en el poder funcional de la mano izquierda equiva'e al veinte y cuatro por ciento de mil jornales y la disminución de un cincuenta por ciento en el poder funcional de los dedos medio, anular y meñíque de la misma mano, equivale al quince por ciento de igual cantidad, o sean en total el treinta y uno por ciento de cuatro mil pesos, de lo que resulta que la indemnización que corresponde a su mandante importa la suma de mil quinientos ochenta pesos moneda nacional que la demandada debe depositar en la Caja de la sección Accidentes de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 9." de la ley y088 y yo de la reglamentación provincial. Pide en definitiva que se condene a la empresa de los Ferrocarriles de Entre Ríos, previo los trámites de ley, a depositar en la Caja de la sección Accidentes de la Oficina Provincial del Trabajo la suma de mil quinientos ochenta pesos moneda nacional, importe de la indemnización que corresponde a su mandante con especia! condenación en intereses y costas.
2 Que corrido el traslado de la demanda, a la empresa de los Ferrocarriles de Entre Ríos, ésta por intermedio de su apoderado legal, don Cándido Otaño, la contesta a fojas 12 manifestando: Que reconoce como un accidente dei trabajo, in
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:256
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