2 En cuanto al de apelación y en lo referente a la constitucionalidad de la ley N.° tr.157 la sentencia del a quo, debe ser revocada en cuanto no adinite esa defensa opuesta por Huespe por cuanto como el suscripto ya lo ha resuelto de acuerdo a la jurisprudencia de la Excma. Corte Nacional, in re Horta v. Harquindeguy, "Gaceta del Foro", 25 de agosto de 1922, el art. 1. de esa ley es incompatible con el art. 17 de la Constitución Nacional cuando media contrato escrito anterior a la misma; me refiero a lo ya dicho en esa sentencia que puede verse en "Gaceta del Foro", 30 de mayo del corriente año.
3 Pasando a la argumentación del señor D'Elia en la parte que invoca en apoyo de su derecho la prescripción del inciso d) artículo 1. de la ley N.° 11.156 que dice: "En los subarriendos de las propiedades a que se refiere el primer apartado del art. 1507, será nula toda convención que importe elevar en más de un veinte por ciento el precio del sub-arriendo o los sub-arriendos en conjunto sobre el alquiler originario".
Cabe hacer notar que la Corte Nacional reconoce validez al art. 1. de la ley 11.157, en cuanto podría afectar a locaciones sin término, en las cuales no se vulneraba el principio de la inviolabilidad de la propiedad, porque no siendo de cumplimiento exigible en el futuro no habrian incorporado al patrimonio del locador derecho alguno que pudiere resultar perjudicado por la aplicación de la nueva ley.
4 En el sub judice las partes "se hallan cinculadas por un contrato de término definido celebrado con anterioridad a la promulgación de la ley cuestionada, y la aplicación de ésta tiene por consecuencia disminuir el derecho. contractual del locador, pues la sentencia traida a revisión declara cumplidas las obligaciones del locatario mediante el pago de un precio inferior al estipulado. Ni el legislador ni el Juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un dere- ' cho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior".
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:113
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