Y considerando : 10 Que reconocidos los servicios que se cobran, toda la cuestion queda reducida á averiguar si los precios cargados son justos y si los demandados han justificado la reconvencion que por las faltas dedujeron, puesto que si bien es verdad que la reconvencion comprende tambien pur falta de un acarreo importante 50 $ m/c. habiendo sido reconocido por los demandantes, estaba fuera de discusion, y como tal no fué comprendido en el auto de prueba.
2° Que las faltas no han sido justificadas como se ha visto en la primera parte de esta sentencia.
3" Que en cuanto á los precios están justificadus, como se ha visto en los resultandos, por las declaraciones de los testigos presentados por los demandantes, y por el informo de la Cámara Sindical, á lo que se agrega que están ajustados á tarifa, que es la regla cuando no ha precedido convenio, como es de pública notoriedad en el comercio y como está resuelto por la jurisprudencia constante de los Tribunales Nacionales.
4" Que por consecuencia los demandados no han tenido razon para litigar, especialmento despues que los demandantes reconocieron la obligacion de descontar los 50 $ que los demandados reclamaban fundados en el memorandum de f. 6.
Por estos fundamentos y con arreglo 4 la regla X, y art. 1214 del Código de Comercio, fallo, condenando á los Sres. Jorge Bell é hijos, á abonar á los Sres. Vicente Casares é hijos, dentro del término de diez dias, el saldo que arroja la cuenta de f. 1a, menos los 50 $ m/c. á que se refiere el primer considerando de esta sentencia, mas los intereses de Banco sobre la suma que resultare y á contar desde la notificacion de la demanda y con declaracion de que las costas de la recepcion á prucha serán
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:8
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