ciones ante el Poder Ejecutivo de la Provincia, siguiéndose un juicio propiamente dicho, indudablemente habria perdido el derecho de ccurrir ante la Corte, en virtud del artículo catorce de la citada ley de jurisdiccion y compelencia. Pero á lo alegado á este respecto por el Señor Fiscal de la Provincia se contesta perentoriamente con los términos de la solicitud testimoniada 4 foja ochenta vuella. Allí se vé que al presentarse el apoderado de Avegno ante el Gobierno Provincial, pidiendo la entrega de la casa, dijo espresamente que lo hacia antes de ocurrir, para la gestion de sus derechos, ante el Tribunal que debia ampararlo en el caso de una negativa. Aquella peticion pues, no importa una demanda en justicia capaz de radicar el juicio, y de surtir el fuero provincial, con esclusion del nacional. Equivale simplemente á los preliminares conciliatorios que tienen lugar generalmente entre particulares, y que no podian tener otra forma en esto caso, atentos los respetos debidos 4 la autoridad á quien se dirijia la reclamacion.
Tercero, solo queda pues el tercer motivo alegado, que consiste en la falta de jurisdiccion de la Corte para conocer en demandas de particulares contra una Provincia.
Esta cuestion ha sido ya resucita por este Tribunal, y bastaria reproducir aquí los fundamentos del fallo pronunciado en el caso de Mendoza llermanos, contra la Provincia de San Luis (causa LXNXII, tomo primero de los Fallos), si la importancia del asunto no hiciera conveniente dar mayor desenvolvimiento á algunos de aquellos fundamentos, y aun aducir otros nuevos.
Está espresamente declarado por ley del Congreso que una Provincia puede ser demandada ante la Suprema Corte por individuos vecinos de otra Provincia 6 estrangeros.
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:431
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