cedentemente mencionado y que se mantuvo durante dos años proximamente, tampoco constituye una interrupción de la posesión desde que el poseedor despojado dedujo dentro del año la acción encaminada a reparar los efectos de ese despojo y obtuvo el resultado proptiesto a mérito de la sentencia definitiva pro munciada por la justicia federal en el juicio posesorio, El punto e encuentra resueho por el Código Civil en los siguientes terminos: "Amque la posesión de un nuevo ocupante hubiese «Jurado más de un año, si ella misma ha sido interrumpida por vna demanda antes de expirar el año, o por el reconocimiento «del derecho del demandante, la meva posesión no catisa la interrupción de la prescripción" - Cartieulo 3985). Y Trop.
long. citado por el codificador, como una de las fuentes de la «disposición, dice al respecto: "Si la acción posesoria fuese intentada durante el año signiente a la turbación, nada impor tara que la posesión del nuevo ocupante, prolongada durante el proceso, hubiese durado en el hecho más de un año. La acción posesoria promovida en tiempo útil habría interrum vido civilmente la posesión usurpada y la sentencia de restitu ción borraria la traza de esta interposición. Es evidente, agre 2. que la posesión del anterior. poscedor no habria cesado de sostenerse Un solo instante en virtud de la intención presunta sie hacerse restablecer en la situación perdida", —t Preseription vúmero 544).
23 Que la disposición legal y la doctrina anteriorment:
citadas son de rigurosa aplicación en el caso ya que la turba ción de que fé objeto la posesión de don Mariano de Olaso an cuando fuese producida por actos judiciales fué declarada ilegitima por el hecho de no haber sido parte en el juicio di.
cho poscedor, a quien se restituyó por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada la posesión usurpada.
24" Que la única acción que Iturraspe dirigió contra don Mariano, o sea contra el verdadero poseedor, fué la de despojo promovida el año 1887, inmediatamente después de haber com prado el campo de que se trata: pero de esa demanda fué de.
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:197
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