como tal st monto es o no excesivo, porque toda declaración al respecto sería puramente teórica, relacionada a un impuesto que no existe en el caso, y ello es contrario al principio consagrado legal y doctrinarivente según el cual a los tribunales nacionales o les está permitido decidir cuestiones abstractas, ni juzgar de la inconstitucionalidad de vna ley sino cuando se trata de su aplicación a un caso contencioso, (Fallos, tomo 124 pág. 39 y jurisprulencia alli citada).
Que habiéndose sostenido también que la penalidad aplicada al recurrente es contraria a los principios y declaraciones á fundamentales de la Constitución porque la facultad legislativa penal es atribución del Congreso, corresponde establecer que esta Corte Suprema; interpretando el artículo 67 de la Constitución, ha hecho constar que las leyes reglamentarias en materias rurales, así como las relativas a poderes de policía, entre otras, constituyen el ejercicio de un derecho reservado por las provincias, y están en consecuencia comprendidas dentra de las facultades atribuidas a éstas por la ley fundamental.
Fallos. tomo 7." pág. 150: tomo 10f, pág. 126: comsiderando 3. pág 143).
Que en tales comliciones, y establecido como queda que el ejercicio de la facultad alpdida no es contrario a las garantías constitucionales invocadas por el actor, cabe decidir como en el caso del impuesto a que se refiere un considerando anterior, que 110 es legalmente posible examiar si la penalidad impuesta r es o no excesiva, pires ello aportaría extender la jurisdicción federal a materias no delegadas por las provincias, examinando actos comprensivos de los poderes que ellas se han reservado y en enyo ejercicio son soberanas, en cuanto no afecten dere chos o garantias consignadas por la Constitución, Que los fallos del tomo 102, páginas 219 y 280, que se citan por la parte actora, son extraños a la materia en debate, el privero porque alli se erató de establecer si ina sentencia fundada en el artículo 20 de Constitución de la Provincia de Santiago del Estero que deregaba la excarcelación bajo fianza a
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:412
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