quien se devuelve su escrito tardiamente presentado, que se manda desglosar del juicio; abierto éste a prueba por el término extraordinario a petición del acusado, y concedido, éste se presenta oponiendo en tiempo, excepción peremoria de falta de ección para acusar en el Agente Fiscal, fundado en hechos lHegados recién a su conocimiento o sea con posterioridad al tér mino para contestar la demanda y produce luego la testimonial y documental, acumulada a los autos, el ministerio fiscal, evacuando el traslado conferido de la excepción perentoria opuesta, elega que ésta no es sino la dilatoria deducida ya fuera de tiempo y sobre la cual recayó resolución y que ni siquiera se especifican los hechos que se dicen fundamentan la excepción opuesta: clausurado el témino extraordinario de prueba se señala audiencia para vista de causa y ambas partes presentan los escritos obrantes a fojas noventa y seis y ciento uno, en la que el ministerio fiscal, inkistiendo en la petición de su escrito inicial pide se declare calumniosa la irputación y se aplique al autor la penalidad estatuida por la ley de imprenta y haciéndose cargo de la excepción de falta de personería opuesta por el acusado, dice que el contrario, no se ha preocupado de traer a los autos la prueba de los hechos en que fundó su excepción, por lo que basta ésto. para pedir su rechazo, la parte acusada insiste en su excepción de falta de acción articulada, niega el fundamento de la acción penal que el ministerio fiscal ejercita, sostiene que la acción ha debido entablame y debe juzgarse con arreglo a las leyes vigentes, con exclusión de la ley excepcional de imprenta: que la ley de imprenta es contraria a la Constitución Provincial y violatoria de las garantias acordadas por ella a la libertad de la prensa, terminando con un estudio de la prueba producida que juzgando superabundante a probar la imputación acusada, pide se declare improcedente la querella, probados los cargos y que en consecuencia, se remitan a sus efectos, los antecedentes a la Justicia de Instrucción se llama autos ego y queda la querella en estado de resolución,
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:381
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