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Fallos: 130:99 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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el cuerpo de profesores y demás personal necesario para el funcionamiento de la Escuela, transformándola más tarde en un campo de experimentación en vez de Escuela Práctica de Agricnltura, hecho este último en que se funda la demandan.

te para pedir la revocación de la donación por considerar que el Gobierno ha incurrido en mora en el cumplimiento del carg» que le imponia la donación.

Que la sentencia apelada pronunciada a fojas 03 por la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital, sin desconocer estos antecedentes y sin promimciarse sobre las cuestiones de hecho que fundamentan la /itís, según lo expresa en ella, se ha limitado a declarar que la donación de que se trata carece de existencia legal por no haber sido extendido en escritura pública el contrato respectivo, en cuya virtud revoca el fallo del inferior y dispone la- restitución de la tierra donada.

Que tratándose de terrenos entregados voluataria y espontáneamente por sus dueños al Gobierno de la Nación con fines de milidad pública y sin reserva alguna por parte del donante, no es un requisito necesario y esencial para si existencia y validez el otorgamiento de una escritura pública para «que la donación se perfeccione cuando la tierra objeto de la donación ha sido entregada voluntariamente como se ha dicho, después de ser aceptada por un decreto del Gobierno como donatario como ocurre en el caso sub judice.

Que en un caso análogo tratándose de tierras donadas al Gobierno Nacional por don Antonio Cambaceres, con destino al ensanche de las obras del Riachuelo, esta Corte tiene declarado que bajo el imperio de Jas leyes que considera: las «donaciones de inmuebles un contrato solemne, cuya eficacia «depemde en absorto de que se haya efectuado en escritura pública, por razones de no ser aplicables a desprendimientos de la clase del que había dado erigen a dicho juicio, la doctrina admite que las cesiones gratuitas de terrenos para obras públicas no están sometidas a las formalidades rigurosas de las donaciones ordinarias, en virtud de que en tales cesiones los cetdentes ticnen en cuenta la utilidad que les reportar !a

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-99

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