de un cuasi-contrato, de un delito o de un cuasi-delito, agregando que la acción tiende a la restitución del objeto mismo, de que uno de los patrimonios ha sido despojado en beneficio de otro y en caso contrario a la restitución de su valor.
Tn el caso "de autos, no existe acción emergente de contrato entre el Banco de Londres y Brasil y el Gobierno, ni cuasi-contrato, es decir, obligación emanada de actos lícitos y voluntarios, como una gestión de negocios, por ejemplo, de donde resulten de pleno derecho ya sea obligaciones unilaterales para la parte que los ha efectuado u obligaciones recíprocas entre el Banco y el Fisco que hayan aportado una ventaja para las partes, no existe tampoco el delito del derecho civil y se niega en definitiva pur el Fisco, la obligación de reintegrar el valor de la madera.
La nota de nuestro artículo 499 del Código Civil, haciendo suya una opinién de Ortolan, expresa que "si una persona ha causado perjuicio a otra, ya voluntariamente y con mal propósito, ya involuntariamente, pero por culpa suya, el principio de la razón natural, de que.es preciso reparar el mal que se ha causado, nos dice que aquí hay un hecho productor de obligación".
Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que pertenece a otro; si aparece enriquecida de un modo cualquiera en detrimento de otra ya voluntaria, ya invuluntariamente, el principio de la razón natural de que ainguno debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que haly obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido, nos dice también que hay en este hecho un causante de obligación"...
10 Que si bien es verdad, no aparece suficientemente establecido en autus, que el Banco de Londres y Brasil haya tenido en la época de la venta tuda la madera que reclama, está probado que parte de la que salió a la venta era de su pertenencia y en tal situación corresponde al prudente arbitrio de los jueces fijar su valor en una suma prudencial, atentas las circunstancias del caso,
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:28
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